jueves, 31 de enero de 2019

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA




La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).


La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa en ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio.


La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.


El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.






Código Orgánico General de Procesos Arts. 151 al 157.


La demanda se la debe contestar en la forma que señala el artículo 151 del COGEP, cuyo texto con concordancias consta en páginas anteriores, y se lo debe contestar dentro del término que el COGEP, señala según la clase de procedimientos; aclarando, que como manifiesta el Dr. Anibal Guzmán Lara: “Si se plantean las excepciones anticipadamente a la citación de la demanda (…) viene a ser innecesaria la citación y la contestación de la demanda procede”.


Cuestión que debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; sin embargo, el doctor Guzmán, manifiesta: “En este sentido existe una antigua resolución de la Corte Suprema; los jueces deben considerar como propuestas en tiempo y por lo mismo resolver, previa la sustanciación, las excepciones que el demandado deduzca antes de que se le cite legalmente con la demanda”, 7 de febrero de 1944. Esta resolución, señala dicho autor, que puede ser aplicada dentro del juicio ordinario, pero no en los otros procedimientos; más aún agrega: “(…) preciso es tener presente que el procedimiento judicial pertenece al derecho público y no depende de la voluntad de los litigantes cambiarlo. Desde luego cualquier cambio no esencial no produce nulidad. Para esto se requiere que el cambio sea sustancial y que cause a una de las partes gravamen irreparable”. También se presenta la interrogante:


¿Tienen valor las excepciones propuestas luego de haber fenecido el término para contestar una demanda?


El maestro citado, dice: “(…) por una parte hay el criterio de que los términos se han fijado para ser cumplidos, porque de otro modo no tienen razón para constar en la ley. Por otro lado, el criterio actual es evitar la mucha formalidad: el objeto del procedimiento es efectivizar la justicia. Así dispone la Constitución de la República. Para mi criterio las excepciones deben tener eficacia. La contestación extemporánea simplemente no debe ser considerada”; recalco que este punto de derecho también debe ser aclarado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.


El COGEP, en relación a la oportunidad para contestar la demanda establece lo siguiente:


En el procedimiento ordinario, de conformidad con lo que señala el COGEP en el artículo 291 inciso segundo, el término es de 30 días para contestar la demanda, que se contará desde la última citación cuando los demandados son varios, pero si al contestarla se reconviene al actor, el juzgador en los tres días siguientes, notificará y concederá al actor el término de 30 días para contestarla.


En los procedimientos sumarios, atento a lo señalado en los artículos 332 y 333, el término para contestar la demanda, es de 15 días; al igual, que en los procedimientos ejecutivos.


Acreditación de Personería del Demandado


La personería del demandado, debe acreditarse acompañado la respectiva cédula de ciudadanía o de identidad acompañado los documentos que justifiquen el carácter invocado si se trata de representantes legales o convencionales; y en caso contrario, el juzgador que conoce dicho escrito, debe requerir al demandado para que dé cumplimiento a dicho requisito, dentro de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.


Carga de Comparecer en Juicio


Como dice el maestro Gelsi Bidart “Cada uno tiene el derecho, pero también la carga de comparecer, sancionándose ésta, en general, con la indefensión, consiguientemente a la no comparecencia. Empero, la carga solo cabe ponerla a quien pueda descargarse de ella, para lo cual se requiere conocimiento del juicio en que surge y no tener impedimentos graves para comparecer”; así, es preciso, para entender el artículo 157 del COGEP, esto es, que el juzgador, cuando el demandado no haya hecho expreso y concreto pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá dar por aceptados.


Aclaro también, que la petición de rebeldía el juez no pueda disponerla de oficio, sino a petición de parte; y esto, en atención al principio dispositivo; recalco no de oficio, pero esta duda debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; o sea, si procede o no la rebeldía, y cuándo, y quién pueda solicitarla.


Características de la Contestación de la Demanda


La tratadista Lucia Gómez Burgos, señala en resumen, que las características de la contestación de la demanda son:
No es obligatoria
Se ejerce en forma directa el derecho de contradicción.
Se fija su posición frente al litigio.
En ella, se puede oponer a las pretensiones y a los hechos.



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