jueves, 31 de enero de 2019

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA




La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).


La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa en ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio.


La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.


El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.






Código Orgánico General de Procesos Arts. 151 al 157.


La demanda se la debe contestar en la forma que señala el artículo 151 del COGEP, cuyo texto con concordancias consta en páginas anteriores, y se lo debe contestar dentro del término que el COGEP, señala según la clase de procedimientos; aclarando, que como manifiesta el Dr. Anibal Guzmán Lara: “Si se plantean las excepciones anticipadamente a la citación de la demanda (…) viene a ser innecesaria la citación y la contestación de la demanda procede”.


Cuestión que debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; sin embargo, el doctor Guzmán, manifiesta: “En este sentido existe una antigua resolución de la Corte Suprema; los jueces deben considerar como propuestas en tiempo y por lo mismo resolver, previa la sustanciación, las excepciones que el demandado deduzca antes de que se le cite legalmente con la demanda”, 7 de febrero de 1944. Esta resolución, señala dicho autor, que puede ser aplicada dentro del juicio ordinario, pero no en los otros procedimientos; más aún agrega: “(…) preciso es tener presente que el procedimiento judicial pertenece al derecho público y no depende de la voluntad de los litigantes cambiarlo. Desde luego cualquier cambio no esencial no produce nulidad. Para esto se requiere que el cambio sea sustancial y que cause a una de las partes gravamen irreparable”. También se presenta la interrogante:


¿Tienen valor las excepciones propuestas luego de haber fenecido el término para contestar una demanda?


El maestro citado, dice: “(…) por una parte hay el criterio de que los términos se han fijado para ser cumplidos, porque de otro modo no tienen razón para constar en la ley. Por otro lado, el criterio actual es evitar la mucha formalidad: el objeto del procedimiento es efectivizar la justicia. Así dispone la Constitución de la República. Para mi criterio las excepciones deben tener eficacia. La contestación extemporánea simplemente no debe ser considerada”; recalco que este punto de derecho también debe ser aclarado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.


El COGEP, en relación a la oportunidad para contestar la demanda establece lo siguiente:


En el procedimiento ordinario, de conformidad con lo que señala el COGEP en el artículo 291 inciso segundo, el término es de 30 días para contestar la demanda, que se contará desde la última citación cuando los demandados son varios, pero si al contestarla se reconviene al actor, el juzgador en los tres días siguientes, notificará y concederá al actor el término de 30 días para contestarla.


En los procedimientos sumarios, atento a lo señalado en los artículos 332 y 333, el término para contestar la demanda, es de 15 días; al igual, que en los procedimientos ejecutivos.


Acreditación de Personería del Demandado


La personería del demandado, debe acreditarse acompañado la respectiva cédula de ciudadanía o de identidad acompañado los documentos que justifiquen el carácter invocado si se trata de representantes legales o convencionales; y en caso contrario, el juzgador que conoce dicho escrito, debe requerir al demandado para que dé cumplimiento a dicho requisito, dentro de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.


Carga de Comparecer en Juicio


Como dice el maestro Gelsi Bidart “Cada uno tiene el derecho, pero también la carga de comparecer, sancionándose ésta, en general, con la indefensión, consiguientemente a la no comparecencia. Empero, la carga solo cabe ponerla a quien pueda descargarse de ella, para lo cual se requiere conocimiento del juicio en que surge y no tener impedimentos graves para comparecer”; así, es preciso, para entender el artículo 157 del COGEP, esto es, que el juzgador, cuando el demandado no haya hecho expreso y concreto pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá dar por aceptados.


Aclaro también, que la petición de rebeldía el juez no pueda disponerla de oficio, sino a petición de parte; y esto, en atención al principio dispositivo; recalco no de oficio, pero esta duda debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; o sea, si procede o no la rebeldía, y cuándo, y quién pueda solicitarla.


Características de la Contestación de la Demanda


La tratadista Lucia Gómez Burgos, señala en resumen, que las características de la contestación de la demanda son:
No es obligatoria
Se ejerce en forma directa el derecho de contradicción.
Se fija su posición frente al litigio.
En ella, se puede oponer a las pretensiones y a los hechos.




LA PROCURACIÓN JUDICIAL
¿QUE ES Y PARA QUE SIRVE?




Procuración Judicial: Es una autorización que confiere un persona natural o juríidica a un profesional del derecho para que lo represente en asuntos legales y judiciales.

Código Orgánico General de Procesos Art. 42. "La procuración judicial se constituirá uncamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inserto en algunas de las prohibiciones previstas en la ley"


Aun analizando esta norma desde su tenor literal, no puede entenderse que deba exigirse que la constitución de procuración judicial se haga únicamente a favor de una o un abogado. Dicho en otras palabras, lo razonable sería entender que, cuando el legislador se refiere a una o un defensor, se refiere en realidad a la categoría profesional, m{as no al número, a favor de quienes puede constituirse dicha procuración.


Exigir que la procuración judicial se constituya sólo a favor de un defensor (cuando el interesado quiera hacerlo a favor de más de un abogado) resulta igual de irracional, que si entendiéramos que el Art. 327 del Código Orgánico de la Función Judicial, al decir que: "Todo proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado", si alguien llegase a entenderlo así no sólo significaría un despropósito sino incluso una arbitrariedad violatoria del derecho constitucional de libertad, pues tal norma (como la del COGEP) vale insistir, se refiere al género profesional y no la cantidad de profesionales.


En términos técnicos, los procuradores judiciales, conforme lo describe el artículo 41 del Código Orgánico General de Procesos, son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado, debiendo destacar que esta capacidad de representación surte efecto sobre la regla general de proceso, no así en diligencias puntuales en que se requiera la comparecencia del ciudadano para el esclarecimiento de los hechos materia de la litis.

lunes, 28 de enero de 2019



ACOSO LABORAL


Definición de acoso laboral
 Se entiende por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral.
El acoso puede considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea 
motivado por una de las razones, de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
 filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, 
orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni 
por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, 
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, 
goce o ejercicio de los derechos incluyendo la filiación sindical y gremial.
 Valoración por parte de la autoridad.
Las conductas que se denuncien como acoso laboral deben ser valoradas 
por la autoridad de trabajo, según las circunstancias del caso, y la gravedad 
de las conductas denunciadas. La autoridad competente apreciará las 
circunstancias de acuerdo a la capacidad de estas de someter a un 
trabajador a presión para provocar su marginación, renuncia o abandono 
de su puesto de trabajo”.
Obligaciones y prohibiciones del empleador
 Es obligación del empleador tal como se lo establece en el numeral 36 del 
artículo 42, del Código del Trabajo, implementar programas de capacitación 
y políticas orientadas a identificar las distintas modalidades del acoso laboral, 
para prevenir el cometimiento de toda forma de discriminación, hostigamiento,
intimidación y perturbación que se pudiera generar en la relación laboral con
los trabajadores y de éstos con el empleador. Le está prohibido al empleador, 
tal como lo establece el literal “m”, del artículo 44 ibidem, el cometimiento de 
actos de acoso laboral o la autorización de los mismos, por acción u omisión.
Prohibición al trabajador.
Tal como lo determina el literal “j” del artículo 46, de Código del Trabajo, 
le está prohibido al trabajador, el cometimiento de actos de acoso laboral 
hacia un compañero o compañera, hacia el empleador, hacia un superior 
jerárquico o hacia una persona subordinada en la empresa.
 Causales de visto bueno.
En virtud de lo estipulado en el numeral octavo del artículo 172 del Código del Trabajo, 
el trabajador, puede ser sujeto de visto bueno, por el cometimiento de acoso laboral, 
ya sea de manera individual o coordinada con otros individuos, hacia un 
compañero o compañera de trabajo, hacia el empleador o empleadora o hacia un 
subordinado o subordinada en la empresa. Así mismo, y tal como lo determina el 
numeral cuarto del artículo 173 del Código de Trabajo, el trabajador, puede solicitar el respectivo visto bueno, en casos de sufrir acoso laboral, cometido o permitido por acción u omisión por el empleador o empleadora o sus representantes legales. 
Previa a la petición del visto bueno, es obligación la apertura de una conciliación 
que será presidida por la autoridad laboral competente, en la que serán oídos, 
además del interesado, los representantes de los trabajadores y el empleador o 
quien le represente.
 Sanciones
 El trabajador que ha sido víctima de acoso laboral, recibirá la indemnización 
equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, 
además de la general que corresponda por despido intempestivo. 
Atendiendo a la gravedad del caso la víctima de acoso puede solicitar ante la autoridad laboral competente la disculpa pública de quien cometió la conducta, tal como lo determina el numeral octavo del artículo 545 del Código del Trabajo. 
Cuando el trabajador o trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido 
acoso laboral le corresponde al empleador o empleadora presentar una 
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas 
adoptadas y de su proporcionalidad.
Pero, resulta que el Código Penal en vigor, no tipifica una serie de conductas
delictivas que surgen en las relaciones de trabajo, cuyos actos afectan a 
bienes jurídicos de especial significación social, produciendo consecuencias 
físicas y psíquicas que generan cuadros de ansiedad, dolor, inestabilidad, 
depresión y otros estados de ánimo que afectan la integridad personal de los trabajadores. Por esto, sugiero la inmediata introducción de una reforma legal que llene este vacío existente en nuestro orden jurídico penal, mediante nuevas 
normas jurídicas que tipifiquen el delito de acoso laboral, las mismas que 
deberán constar a continuación Capítulo VIII.1 (Art. 212. 7 C.P), bajo la 
denominación: “el ilícito laboral en las relaciones de trabajo”, y para ello, 
someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa, a fin de 
que sea acogida y se convierta un proyecto de ley que beneficie a un sinnúmero
 de trabajadores que sufren acoso laboral en sus lugares de trabajo.

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