lunes, 28 de enero de 2019



ACOSO LABORAL


Definición de acoso laboral
 Se entiende por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral.
El acoso puede considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea 
motivado por una de las razones, de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
 filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, 
orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni 
por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, 
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, 
goce o ejercicio de los derechos incluyendo la filiación sindical y gremial.
 Valoración por parte de la autoridad.
Las conductas que se denuncien como acoso laboral deben ser valoradas 
por la autoridad de trabajo, según las circunstancias del caso, y la gravedad 
de las conductas denunciadas. La autoridad competente apreciará las 
circunstancias de acuerdo a la capacidad de estas de someter a un 
trabajador a presión para provocar su marginación, renuncia o abandono 
de su puesto de trabajo”.
Obligaciones y prohibiciones del empleador
 Es obligación del empleador tal como se lo establece en el numeral 36 del 
artículo 42, del Código del Trabajo, implementar programas de capacitación 
y políticas orientadas a identificar las distintas modalidades del acoso laboral, 
para prevenir el cometimiento de toda forma de discriminación, hostigamiento,
intimidación y perturbación que se pudiera generar en la relación laboral con
los trabajadores y de éstos con el empleador. Le está prohibido al empleador, 
tal como lo establece el literal “m”, del artículo 44 ibidem, el cometimiento de 
actos de acoso laboral o la autorización de los mismos, por acción u omisión.
Prohibición al trabajador.
Tal como lo determina el literal “j” del artículo 46, de Código del Trabajo, 
le está prohibido al trabajador, el cometimiento de actos de acoso laboral 
hacia un compañero o compañera, hacia el empleador, hacia un superior 
jerárquico o hacia una persona subordinada en la empresa.
 Causales de visto bueno.
En virtud de lo estipulado en el numeral octavo del artículo 172 del Código del Trabajo, 
el trabajador, puede ser sujeto de visto bueno, por el cometimiento de acoso laboral, 
ya sea de manera individual o coordinada con otros individuos, hacia un 
compañero o compañera de trabajo, hacia el empleador o empleadora o hacia un 
subordinado o subordinada en la empresa. Así mismo, y tal como lo determina el 
numeral cuarto del artículo 173 del Código de Trabajo, el trabajador, puede solicitar el respectivo visto bueno, en casos de sufrir acoso laboral, cometido o permitido por acción u omisión por el empleador o empleadora o sus representantes legales. 
Previa a la petición del visto bueno, es obligación la apertura de una conciliación 
que será presidida por la autoridad laboral competente, en la que serán oídos, 
además del interesado, los representantes de los trabajadores y el empleador o 
quien le represente.
 Sanciones
 El trabajador que ha sido víctima de acoso laboral, recibirá la indemnización 
equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, 
además de la general que corresponda por despido intempestivo. 
Atendiendo a la gravedad del caso la víctima de acoso puede solicitar ante la autoridad laboral competente la disculpa pública de quien cometió la conducta, tal como lo determina el numeral octavo del artículo 545 del Código del Trabajo. 
Cuando el trabajador o trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido 
acoso laboral le corresponde al empleador o empleadora presentar una 
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas 
adoptadas y de su proporcionalidad.
Pero, resulta que el Código Penal en vigor, no tipifica una serie de conductas
delictivas que surgen en las relaciones de trabajo, cuyos actos afectan a 
bienes jurídicos de especial significación social, produciendo consecuencias 
físicas y psíquicas que generan cuadros de ansiedad, dolor, inestabilidad, 
depresión y otros estados de ánimo que afectan la integridad personal de los trabajadores. Por esto, sugiero la inmediata introducción de una reforma legal que llene este vacío existente en nuestro orden jurídico penal, mediante nuevas 
normas jurídicas que tipifiquen el delito de acoso laboral, las mismas que 
deberán constar a continuación Capítulo VIII.1 (Art. 212. 7 C.P), bajo la 
denominación: “el ilícito laboral en las relaciones de trabajo”, y para ello, 
someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa, a fin de 
que sea acogida y se convierta un proyecto de ley que beneficie a un sinnúmero
 de trabajadores que sufren acoso laboral en sus lugares de trabajo.

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