domingo, 10 de febrero de 2019

¿CONOCES COMO LLENAR UNA LETRA DE CAMBIO?


Uno de los problemas más comunes por los cuales las personas no pueden ejecutar el cobro de una letra de cambio es el mal llenado de la misma. Aquí te mostramos como hacerlo.

Estructura de la Letra de Cambio.-

La Letra de Cambio tiene los siguientes campos de información: 


1.- Denominación de letra de cambio.
En la mayoría de los casos viene preestablecido en las letras de cambio de bazar.

2.- Lugar y fecha.-
La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra.

3.- Vencimiento.-
La indicación del vencimiento, es decir, la fecha hasta la cual se debe realizar el pago. O también si es a la vista o a su presentación.
    
4.- Pago a la Orden.-
El mandato incondicional de pago “a la orden de”. De igual manera este requisito ya lo contiene la letra de cambio sin necesidad de agregarlo.

5.- Beneficiario.-
El nombre de la persona a quién se debe pagar, vale decir, el beneficiario o acreedor.

6.- Cantidad en Letras.-
El monto de la deuda el cual debe establecerse en letras.
  
7.- Cantidad en Números.-
El monto de la deuda el cual debe establecerse en números.

8.- Intereses.-
Indicar la tasa pactada la cual no puede exceder los límites legales. Además de la tasa en caso de mora.

9.- Datos del deudor.-
Se señala el nombre y demás datos del deudor. Se indica su dirección, ciudad y número de teléfono celular o convencional.

10.- Firma emisor.-
Firma de la persona que emite la letra. Puede ser cualquiera de las partes es decir el Beneficiario o el Deudor. Para evitar confusiones, el acreedor puede firmar en esta parte del documento.
  
11.- Aceptación del Deudor.-
Señalar el lugar, la fecha de aceptación y número de cédula, además de registrar la firma del deudor. Para fines prácticos debe insertarse el mismo lugar y fecha de creación de la letra de cambio.

12.- Endosante.-
En caso de endoso de la letra señalar el nombre del nuevo beneficiario, el lugar, la fecha de aceptación y número de cédula, además de registrar la firma del endosante. Para fines prácticos debe insertarse el mismo lugar y fecha al momento del endoso de la letra de cambio.


Ejemplo Letra de Cambio:





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jueves, 31 de enero de 2019

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA




La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).


La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa en ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio.


La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.


El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.






Código Orgánico General de Procesos Arts. 151 al 157.


La demanda se la debe contestar en la forma que señala el artículo 151 del COGEP, cuyo texto con concordancias consta en páginas anteriores, y se lo debe contestar dentro del término que el COGEP, señala según la clase de procedimientos; aclarando, que como manifiesta el Dr. Anibal Guzmán Lara: “Si se plantean las excepciones anticipadamente a la citación de la demanda (…) viene a ser innecesaria la citación y la contestación de la demanda procede”.


Cuestión que debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; sin embargo, el doctor Guzmán, manifiesta: “En este sentido existe una antigua resolución de la Corte Suprema; los jueces deben considerar como propuestas en tiempo y por lo mismo resolver, previa la sustanciación, las excepciones que el demandado deduzca antes de que se le cite legalmente con la demanda”, 7 de febrero de 1944. Esta resolución, señala dicho autor, que puede ser aplicada dentro del juicio ordinario, pero no en los otros procedimientos; más aún agrega: “(…) preciso es tener presente que el procedimiento judicial pertenece al derecho público y no depende de la voluntad de los litigantes cambiarlo. Desde luego cualquier cambio no esencial no produce nulidad. Para esto se requiere que el cambio sea sustancial y que cause a una de las partes gravamen irreparable”. También se presenta la interrogante:


¿Tienen valor las excepciones propuestas luego de haber fenecido el término para contestar una demanda?


El maestro citado, dice: “(…) por una parte hay el criterio de que los términos se han fijado para ser cumplidos, porque de otro modo no tienen razón para constar en la ley. Por otro lado, el criterio actual es evitar la mucha formalidad: el objeto del procedimiento es efectivizar la justicia. Así dispone la Constitución de la República. Para mi criterio las excepciones deben tener eficacia. La contestación extemporánea simplemente no debe ser considerada”; recalco que este punto de derecho también debe ser aclarado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.


El COGEP, en relación a la oportunidad para contestar la demanda establece lo siguiente:


En el procedimiento ordinario, de conformidad con lo que señala el COGEP en el artículo 291 inciso segundo, el término es de 30 días para contestar la demanda, que se contará desde la última citación cuando los demandados son varios, pero si al contestarla se reconviene al actor, el juzgador en los tres días siguientes, notificará y concederá al actor el término de 30 días para contestarla.


En los procedimientos sumarios, atento a lo señalado en los artículos 332 y 333, el término para contestar la demanda, es de 15 días; al igual, que en los procedimientos ejecutivos.


Acreditación de Personería del Demandado


La personería del demandado, debe acreditarse acompañado la respectiva cédula de ciudadanía o de identidad acompañado los documentos que justifiquen el carácter invocado si se trata de representantes legales o convencionales; y en caso contrario, el juzgador que conoce dicho escrito, debe requerir al demandado para que dé cumplimiento a dicho requisito, dentro de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.


Carga de Comparecer en Juicio


Como dice el maestro Gelsi Bidart “Cada uno tiene el derecho, pero también la carga de comparecer, sancionándose ésta, en general, con la indefensión, consiguientemente a la no comparecencia. Empero, la carga solo cabe ponerla a quien pueda descargarse de ella, para lo cual se requiere conocimiento del juicio en que surge y no tener impedimentos graves para comparecer”; así, es preciso, para entender el artículo 157 del COGEP, esto es, que el juzgador, cuando el demandado no haya hecho expreso y concreto pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá dar por aceptados.


Aclaro también, que la petición de rebeldía el juez no pueda disponerla de oficio, sino a petición de parte; y esto, en atención al principio dispositivo; recalco no de oficio, pero esta duda debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; o sea, si procede o no la rebeldía, y cuándo, y quién pueda solicitarla.


Características de la Contestación de la Demanda


La tratadista Lucia Gómez Burgos, señala en resumen, que las características de la contestación de la demanda son:
No es obligatoria
Se ejerce en forma directa el derecho de contradicción.
Se fija su posición frente al litigio.
En ella, se puede oponer a las pretensiones y a los hechos.




LA PROCURACIÓN JUDICIAL
¿QUE ES Y PARA QUE SIRVE?




Procuración Judicial: Es una autorización que confiere un persona natural o juríidica a un profesional del derecho para que lo represente en asuntos legales y judiciales.

Código Orgánico General de Procesos Art. 42. "La procuración judicial se constituirá uncamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inserto en algunas de las prohibiciones previstas en la ley"


Aun analizando esta norma desde su tenor literal, no puede entenderse que deba exigirse que la constitución de procuración judicial se haga únicamente a favor de una o un abogado. Dicho en otras palabras, lo razonable sería entender que, cuando el legislador se refiere a una o un defensor, se refiere en realidad a la categoría profesional, m{as no al número, a favor de quienes puede constituirse dicha procuración.


Exigir que la procuración judicial se constituya sólo a favor de un defensor (cuando el interesado quiera hacerlo a favor de más de un abogado) resulta igual de irracional, que si entendiéramos que el Art. 327 del Código Orgánico de la Función Judicial, al decir que: "Todo proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado", si alguien llegase a entenderlo así no sólo significaría un despropósito sino incluso una arbitrariedad violatoria del derecho constitucional de libertad, pues tal norma (como la del COGEP) vale insistir, se refiere al género profesional y no la cantidad de profesionales.


En términos técnicos, los procuradores judiciales, conforme lo describe el artículo 41 del Código Orgánico General de Procesos, son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado, debiendo destacar que esta capacidad de representación surte efecto sobre la regla general de proceso, no así en diligencias puntuales en que se requiera la comparecencia del ciudadano para el esclarecimiento de los hechos materia de la litis.

lunes, 28 de enero de 2019



ACOSO LABORAL


Definición de acoso laboral
 Se entiende por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral.
El acoso puede considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea 
motivado por una de las razones, de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
 filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, 
orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni 
por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, 
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, 
goce o ejercicio de los derechos incluyendo la filiación sindical y gremial.
 Valoración por parte de la autoridad.
Las conductas que se denuncien como acoso laboral deben ser valoradas 
por la autoridad de trabajo, según las circunstancias del caso, y la gravedad 
de las conductas denunciadas. La autoridad competente apreciará las 
circunstancias de acuerdo a la capacidad de estas de someter a un 
trabajador a presión para provocar su marginación, renuncia o abandono 
de su puesto de trabajo”.
Obligaciones y prohibiciones del empleador
 Es obligación del empleador tal como se lo establece en el numeral 36 del 
artículo 42, del Código del Trabajo, implementar programas de capacitación 
y políticas orientadas a identificar las distintas modalidades del acoso laboral, 
para prevenir el cometimiento de toda forma de discriminación, hostigamiento,
intimidación y perturbación que se pudiera generar en la relación laboral con
los trabajadores y de éstos con el empleador. Le está prohibido al empleador, 
tal como lo establece el literal “m”, del artículo 44 ibidem, el cometimiento de 
actos de acoso laboral o la autorización de los mismos, por acción u omisión.
Prohibición al trabajador.
Tal como lo determina el literal “j” del artículo 46, de Código del Trabajo, 
le está prohibido al trabajador, el cometimiento de actos de acoso laboral 
hacia un compañero o compañera, hacia el empleador, hacia un superior 
jerárquico o hacia una persona subordinada en la empresa.
 Causales de visto bueno.
En virtud de lo estipulado en el numeral octavo del artículo 172 del Código del Trabajo, 
el trabajador, puede ser sujeto de visto bueno, por el cometimiento de acoso laboral, 
ya sea de manera individual o coordinada con otros individuos, hacia un 
compañero o compañera de trabajo, hacia el empleador o empleadora o hacia un 
subordinado o subordinada en la empresa. Así mismo, y tal como lo determina el 
numeral cuarto del artículo 173 del Código de Trabajo, el trabajador, puede solicitar el respectivo visto bueno, en casos de sufrir acoso laboral, cometido o permitido por acción u omisión por el empleador o empleadora o sus representantes legales. 
Previa a la petición del visto bueno, es obligación la apertura de una conciliación 
que será presidida por la autoridad laboral competente, en la que serán oídos, 
además del interesado, los representantes de los trabajadores y el empleador o 
quien le represente.
 Sanciones
 El trabajador que ha sido víctima de acoso laboral, recibirá la indemnización 
equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, 
además de la general que corresponda por despido intempestivo. 
Atendiendo a la gravedad del caso la víctima de acoso puede solicitar ante la autoridad laboral competente la disculpa pública de quien cometió la conducta, tal como lo determina el numeral octavo del artículo 545 del Código del Trabajo. 
Cuando el trabajador o trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido 
acoso laboral le corresponde al empleador o empleadora presentar una 
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas 
adoptadas y de su proporcionalidad.
Pero, resulta que el Código Penal en vigor, no tipifica una serie de conductas
delictivas que surgen en las relaciones de trabajo, cuyos actos afectan a 
bienes jurídicos de especial significación social, produciendo consecuencias 
físicas y psíquicas que generan cuadros de ansiedad, dolor, inestabilidad, 
depresión y otros estados de ánimo que afectan la integridad personal de los trabajadores. Por esto, sugiero la inmediata introducción de una reforma legal que llene este vacío existente en nuestro orden jurídico penal, mediante nuevas 
normas jurídicas que tipifiquen el delito de acoso laboral, las mismas que 
deberán constar a continuación Capítulo VIII.1 (Art. 212. 7 C.P), bajo la 
denominación: “el ilícito laboral en las relaciones de trabajo”, y para ello, 
someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa, a fin de 
que sea acogida y se convierta un proyecto de ley que beneficie a un sinnúmero
 de trabajadores que sufren acoso laboral en sus lugares de trabajo.

domingo, 20 de enero de 2019


Código Orgánico Integral Penal

Contravención contra el derecho al trabajo

Art. 244.- Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- La o el empleador que no afilie a sus trabajadores al seguro social obligatorio dentro de treinta días, contados a partir del primer día de labores, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete días. Las penas previstas se impondrán siempre que la persona no abone el valor respectivo, dentro del término de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificada. 































DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL NUEVOS TIPOS PENALES


En el nuevo Código Orgánico Integral Penal, incorpora dentro del libro Primero, relativo a la Infracción Penal, en el capítulo tercero referente a los Delitos Contra los Derechos del Buen Vivir, en la sección sexta, encontramos los delitos contra el derecho al trabajo y la Seguridad So­cial y, en la sección séptima está prevista la contravención contra el derecho al trabajo.
La incorporación de estas categorías ju­rídicas como infracciones penales dentro del COIP obedece a la obligación emanada del artículo 84 de la Constitución, respecto a las Garantías normativas, que confiere a la Asamblea Nacional y a todo órgano con po­testad normativa la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados inter­nacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. Igualmente, en la última parte de dicho artículo constitucional se remarca que en ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los de­rechos que reconoce la Constitución.
I) Las Garantías del Derecho al Trabajo y la Seguridad Social desde la Constitución
Teniendo como antecedente que la Constitución prescribe que ?El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remune­raciones y retribuciones justas y el desem­peño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.?
De la misma forma, la Constitución re­conoce que ?EI derecho a la seguridad so­cial es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado.

La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidia­ridad, suficiencia, transparencia y partici­pación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.?
Ahora bien, como complemento a las normas referidas, y a efectos de asegurar su cumplimiento, la misma Constitución  pro­híbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contrata­ción laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabaja­doras en forma individual o colectiva. Por último, se encuentra expresamente señala­do que ?El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimien­to injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.?
EI sistema de seguridad social goza de especial protección constitucional que lo define como público y universal, prohíbe su privatización y lo obliga a atender las necesidades contingentes de la población a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.
El sistema de seguridad social se guía por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obli­gatoriedad, suficiencia, integración, solida­ridad y subsidiaridad.
La trascendencia del seguro universal obligatorio radica en que este cubre las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindan a través de la red pública integral de salud a toda la población urbana y rural, con in­dependencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financian con aportes y con­tribuciones del Estado.
De estas obligaciones corresponde al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la prestación de las contingencias del segu­ro universal obligatorio a sus afiliados, y su financiamiento se lo realiza con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o em­pleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatoria­nos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.
El grado de protección que le confiere la Constitución a las prestaciones en dine­ro del seguro social es de tal magnitud que no son susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos de­bidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y esta­rán exentas del pago de impuestos.
Igual nivel le confiere a los fondos y re­servas del seguro universal obligatorio que estos son propios y distintos de los del fisco, y sirven para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ningu­na institución del  Estado puede intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni me­noscabar su patrimonio.
Reflexiones sobre los nuevos tipos penales frente al derecho al trabajo y la seguridad social

Los fondos previsionales públicos y sus inversiones se canalizan a través de una institución financiera (Biess) de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad So­cial; su gestión se sujeta a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabili­dad y al control del órgano competente.
El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguri­dad Social, en aplicación del principio de solidaridad, es un régimen especial del se­guro universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se financia con el aporte solidario de las personas aseguradas y em­pleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrece prestaciones de salud y protección contra las contingencias de invalidez, disca­pacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y privados, sin ex­cepción, contribuyen al financiamiento del seguro social campesino a través del Institu­to Ecuatoriano de Seguridad Social.
El Estado estimulará la afiliación volun­taria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El financia­miento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.
II) Los nuevos Tipos Penales:
1) Delitos contra el derecho al trabajo y la Seguridad Social
a) impedimento o limitación del derecho a huelga
El Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 241, contempla como delito contra el derecho al trabajo y la Seguridad Social el impedimento o limitación del derecho a huelga, la norma referida señala que:
?La persona que, mediante engaños o abuso de situación de necesidad, impida o limite el ejercicio del derecho a tomar par­te en una huelga, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses. Si la conducta descrita se realiza con fuerza, violencia o intimidación, la pena será de seis meses a un año.?
b) Retención ilegal de aportación a la seguridad social
Otro de los nuevos tipos penales incor­porados en la legislación penal sustantiva es el contenido en el artículo 242, concer­niente a la retención ilegal de aportación a la seguridad social, y prevé que:
La persona que retenga los aportes pa­tronales o personales o efectúe los descuen­tos por rehabilitación de tiempos de servicio
o de dividendos de préstamos hipotecarios y quirografarios de sus trabajadores y no los deposite en el Instituto Ecuatoriano de Se­guridad Social dentro del plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de la respectiva retención, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Para el efecto, la o el afectado, el Di­rector General o el Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en su caso, se dirigirá a la Fiscalía para que inicie la investigación respectiva.
Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica, será sancionada con la clausura de sus locales o establecimientos, hasta que cancele los valores adeudados.

c) Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
Por último, el Código Orgánico Integral Penal, en el caso de Falta de afiliación al Ins­tituto Ecuatoriano de Seguridad Social por parte de una persona jurídica, el artículo 243, señala que:
En el caso de personas jurídicas que no cumplan con la obligación de afiliar a uno o más de sus trabajadores al Instituto Ecua­toriano de Seguridad Social, se impondrá la intervención de la entidad de control competente por el tiempo necesario para precautelar los derechos de las y los traba­jadores y serán sancionadas con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada empleado no afiliado, siempre que estas no abonen el valor respectivo dentro del término de cua­renta y ocho horas después de haber sido notificado.
2) Contravención contra el derecho al trabajo
El Código Orgánico Integral Penal, con­templa como infracción penal la falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Segu­ridad Social, según el artículo 244, aquella conducta está tipificada como contraven­ción penal, y señala que:
La o el empleador que no afilie a sus tra­bajadores al seguro social obligatorio dentro de treinta días, contados a partir del primer día de labores, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete días.
Las penas previstas se impondrán siem­pre que la persona no abone el valor respec­tivo, dentro del término de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificada.
III) Justificación de la Penalización del incumplimiento de Obligaciones Laborales
Para poder explicar esta parte del tema sujeto a análisis, es necesario precisar que el Código Orgánico Integral Penal en su estructura conceptual se adscribe a todas las corrientes ius penalistas, con el objeto de intentar articular armónicamente cada una de ellas, dependiendo el tipo penal y la necesidad de tutelar adecuadamente el bien jurídico protegido punitivamente.
Hay que tener en cuenta que la misión esencial del Derecho Penal es la protección preventiva de bienes jurídicos.
Según la teoría del bien jurídico el Dere­cho Penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tu­tela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y por ello protegibles por el Derecho penal. (Von Liszt)
Hay que señalar también que son muy puntuales los derechos laborales protegi­dos dentro del COIP con sanción penal, no obstante que la Constitución señala cuatro eventos sujetos a penalización y sanción: El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto.
Probablemente la razón de ello podría explicarse por la aplicación del Principio punitivo de última ratio y de mínima inter­vención penal, pues esta se encuentra legi­timada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las perso­nas. Y, además, por cuanto constituye el úl­timo recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.

Por esta razón, el artículo 52, del COIP, señala que los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima.
En ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las perso­nas como seres sociales.
La pena, restrictiva de la libertad y a los derechos de las personas, es la conse­cuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles, la es impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Ahora bien, ¿por qué los asambleístas constituyentes en la elaboración de la nueva Constitución y los asambleístas legislativos en la elaboración del COIP decidieron tipi­ficar y sancionar penalmente algunas figu­ras laborales como delitos?
En primer lugar, hay que considerar que todo delito supone la lesión o eventual pe­ligro de un bien jurídico, que constituye la esencia misma del hecho punible. Sobre es­tas categorías se asienta el principio de lesi­vidad o de ofensa.
Sin duda delimitar y definir con criterios de especificidad cuál es el rol que le asiste a cada ciudadano en virtud la  función que desempeña; prefijar cuál debe ser el conte­nido de tal función, cómo debe realizarse con criterios de eficiencia, cuáles son los límites y prohibiciones, etc., en principio, es un postulado muy atractivo, dado que posibilita la eficiencia y la confianza en el sistema.Aún más, en muchos casos,  resulta de vital necesidad para regular el compor­tamiento de todos sus miembros según las particularidades de la actividad de la  que se trate, tal y como lo reflejan por ejemplo los diversos estatutos o reglamentos que nor­mativizan el ejercicio de determinadas pro­fesiones. (Fundamentos del Funcionalismo de Günter Jacobs dogmática y Derecho en Luhmann, María Luz Castany).
III.1) El Incumplimiento de Obligaciones Laborales
El Código del Trabajo vigente, en su ar­tículo 42, describe las obligaciones labora­les del empleador, señalando que son las siguientes:
1.- Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código;
2.- Instalar las fábricas, talleres, oficinas y de­más lugares de trabajo, sujetándose a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración, además, las normas que precautelan el ade­cuado desplazamiento de las personas con discapacidad;
3.- Indemnizar a los trabajadores por los acci­dentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salve­dad prevista en el Art. 38 de este Código;
4.- Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en número de cincuen­ta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren situados a más de dos kilómetros de la población más cercana;
5.- Establecer escuelas elementales en benefi­cio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de dis­tancia de las poblaciones y siempre que la población escolar sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las obligaciones empresariales con relación a los trabajadores analfabetos.

6. Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más trabajadores, establecer almacenes de artículos de primera necesi­dad para suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria para su subsistencia. Las empresas cumpli­rán esta obligación directamente mediante el establecimiento de su propio comisariato o mediante la contratación de este servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros. El valor de dichos artículos le será descontado al trabajador al tiempo de pagár­sele su remuneración. Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación se­rán sancionados con multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de América diarios, tomando en consideración la capacidad eco­nómica de la empresa y el número de tra­bajadores afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla la obligación;
7.- Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y de salida; el mismo que se lo ac­tualizará con los cambios que se produzcan;
8.- Proporcionar oportunamente a los trabaja­dores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas para que éste sea realizado;
9.- Conceder a los trabajadores el tiempo ne­cesario para el ejercicio del sufragio en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos por los facultativos de la Di­rección del Seguro General de Salud Indi­vidual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer reque­rimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin reducción de las remuneraciones;
10.- Respetar las asociaciones de trabajadores;
11.- Permitir a los trabajadores faltar o ausentar­se del trabajo para desempeñar comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta dé aviso al empleador con la opor­tunidad debida. Los trabajadores comisio­nados gozarán de licencia por el tiempo ne­cesario y volverán al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos; pero no ga­narán la remuneración correspondiente al tiempo perdido;
12.- Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;
13.- Tratar a los trabajadores con la debida con­sideración, no infiriéndoles maltratos de palabra o de obra;
14.- Conferir gratuitamente al trabajador, cuan­tas veces lo solicite, certificados relativos a su trabajo. Cuando el trabajador se separare definitivamente, el empleador estará obli­gado a conferirle un certificado que acre­dite: a) El tiempo de servicio; b) La clase o clases de trabajo; y, c) Los salarios o sueldos percibidos;
15.- Atender las reclamaciones de los trabajadores;
16.- Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo perte­necientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;
17.- Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este Código y darles los informes que para ese efecto sean indis­pensables. Los empleadores podrán exigir que presenten credenciales;

18.- Pagar al trabajador la remuneración co­rrespondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;
19.- Pagar al trabajador, cuando no tenga dere­cho a la prestación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cin­cuenta por ciento de su remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en cada año, previo certifi­cado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad de descanso;
20.- Proporcionar a las asociaciones de traba­jadores, si lo solicitaren, un local para que instalen sus oficinas en los centros de traba­jo situados fuera de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear para este fin cualquiera de los lo­cales asignados para alojamiento de los tra­bajadores;
21.- Descontar de las remuneraciones las cuo­tas que, según los estatutos de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siem­pre que la asociación lo solicite;
22.- Pagar al trabajador los gastos de ida y vuel­ta, alojamiento y alimentación cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del de su residencia;
23.- Entregar a la asociación a la cual pertenez­ca el trabajador multado, el cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del contrato de trabajo;
24.- La empresa que cuente con cien o más tra­bajadores está obligada a contratar los ser­vicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren trescientos o más, contratarán otro trabajador social por cada trescientos de excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán los inhe­rentes a su función y a los que se determi­nen en el título pertinente a la ?Organiza­ción, Competencia y Procedimiento?;
25.- Pagar al trabajador reemplazante una remu­neración no inferior a la básica que corres­ponda al reemplazado;
26.- Acordar con los trabajadores o con los re­presentantes de la asociación mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité obrero patronal;
27.- Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con derecho a remuneración hasta por seis meses al tra­bajador que, teniendo más de cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en la misma empresa, obtuvie­re beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en esta­blecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince o más traba­jadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del total de ellos. El be­cario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos durante dos años en la misma empresa;
28.- Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de estricto carácter sindicalista;
29.- Suministrar cada año, en forma completa­mente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;
30.- Conceder tres días de licencia con remu­neración completa al trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge o de su convi­viente en unión de hecho o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguini­dad o afinidad;
31.- Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de en­trada dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de tra­bajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con las demás obligaciones previs­tas en las leyes sobre seguridad social;
32.- Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva, debidamente selladas por el res­pectivo Departamento del Instituto Ecua­toriano de Seguridad Social. Los inspecto­res del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tienen la obligación de controlar el cumplimiento de esta obligación; se concede, además, acción popular para denunciar el incumplimiento. Las empresas empleadoras que no cum­plieren con la obligación que establece este numeral serán sancionadas por el Institu­to Ecuatoriano de Seguridad Social con la multa de un salario mínimo vital, cada vez, concediéndoles el plazo máximo de diez días para este pago, vencido el cual proce­derá al cobro por la coactiva;
33.- El empleador público o privado, que cuen­te con un número mínimo de veinticinco trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimien­tos, condición física y aptitudes individuales, observándose los principios de equidad de género y diversidad de discapacidad, en el primer año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de su publicación en el Regis­tro Oficial. En el segundo año, la contrata­ción será del 1% del total de los trabajado­res, en el tercer año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos años. Esta obligación se hace extensiva a las empresas legalmente autorizadas para la tercerización de servicios o intermediación laboral.
El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo co­rrespondiente, que mantendrá un regis­tro específico para el caso. La persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo realizará por medio de su representante legal o tutor. Tal condi­ción se demostrará con el carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS). El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será san­cionado con una multa mensual equivalen­te a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del Es­tado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada administrativa y pecunia­riamente con un sueldo básico; multa y sanción que serán impuestas por el Direc­tor General del Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del Ministerio de Trabajo y Empleo y será des­tinado a fortalecer los sistemas de supervi­sión y control de dicho portafolio a través de su Unidad de Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previs­tos en la Ley de Discapacidades;
34.- Contratar un porcentaje mínimo de tra­bajadoras, porcentaje que será establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministe­rio de Trabajo y Empleo, establecidas en el artículo 122 de este Código.
35.- Las empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la inclusión de las personas con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones a los puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Discapacidades, normas INEN sobre ac­cesibilidad al medio físico y los convenios, acuerdos, declaraciones internacionales le­galmente suscritos por el país.
De todas las obligaciones del emplea­dor las únicas que se encuentran tipificadas como delitos únicamente la señalada en el numeral 31, respecto a la afiliación al Insti­tuto Ecuatoriano de Seguridad Social.

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